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A. 1182/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1182/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1182-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1182 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5576

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n (Antioquia) y el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio (Meta)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La se�ora Mar�a Antonia Carrillo Monar interpuso una acci�n de tutela contra la Secretar�a de Movilidad de Bello (Antioquia) al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petici�n, al trabajo, al m�nimo vital, a la buena fe, al acceso efectivo a la administraci�n p�blica y a la confianza leg�tima[1]. En sustento, manifest� que es propietaria de una motocicleta que inicialmente mantuvo en Saravena (Arauca) y posteriormente traslad� mediante servicio de carga a Villavicencio (Meta), lugar de su domicilio, por lo que seg�n afirm�, el veh�culo nunca habr�a circulado en el departamento de Antioquia[2].

 

2.                 La accionante sostuvo que, al consultar el Sistema Integrado de Informaci�n sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tr�nsito �SIMIT�, advirti� que a su nombre figuraban cinco comparendos electr�nicos impuestos en Bello entre 2023 y 2025, por infracciones relacionadas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito �SOAT� y la revisi�n t�cnico-mec�nica de su motocicleta. Indic� que, al revisar las evidencias fotogr�ficas, constat� que el veh�culo captado por los sistemas de fotodetecci�n presentaba caracter�sticas distintas a las de su automotor. Por esta raz�n, denunci� ante la Fiscal�a General de la Naci�n la posible clonaci�n de la placa y formul� diversas solicitudes ante las autoridades de tr�nsito, a las que adjunt� la documentaci�n del veh�culo y otros elementos destinados a acreditar dicha circunstancia.

 

3.                 En relaci�n con estas actuaciones, se�al� que �la Secretar�a de Movilidad de Medell�n atendi� parcialmente el asunto, informando que la competencia funcional sobre las fotomultas cuestionadas correspond�a a la Secretar�a de Movilidad de Bello, entidad a la cual remiti� el expediente administrativo por competencia�[3]. No obstante, afirm� que la Secretar�a de Movilidad de Bello continu� el cobro coactivo derivado de dichos comparendos y decret� el embargo de su cuenta Nequi, medida de la que tuvo conocimiento el 4 de junio de 2026. Explic� que dicha cuenta constituye su principal instrumento financiero para recibir los ingresos provenientes de un lavadero de veh�culos que opera en Villavicencio y sufragar los gastos del negocio y de su n�cleo familiar.

 

4.                 Agreg� que solicit� el levantamiento del embargo y la revisi�n de las actuaciones; sin embargo, la entidad mantuvo la medida y, mediante respuesta del 16 de julio de 2026, neg� la exoneraci�n de los comparendos con fundamento en las obligaciones atribuidas al propietario del veh�culo por la Ley 2161 de 2021. Lo anterior, seg�n cuestion�, pese a las pruebas aportadas sobre la posible clonaci�n de la placa y a que las notificaciones enviadas a la direcci�n registrada en el RUNT hab�an sido devueltas.

 

5.                 Con base en lo expuesto, solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Secretar�a de Movilidad de Bello suspender el proceso de cobro coactivo y dejar sin efectos las actuaciones derivadas de los comparendos cuestionados, levantar el embargo de su cuenta y emitir una nueva decisi�n que valore las pruebas relacionadas con la presunta clonaci�n de la placa y las irregularidades en la notificaci�n. Asimismo, pidi� que, una vez adoptada una decisi�n definitiva, se actualicen los registros correspondientes en el RUNT y el SIMIT. Finalmente, solicit� vincular al tr�mite a la Secretar�a de Movilidad de Medell�n �por haber conocido inicialmente actuaciones relacionadas con los comparendos y haber remitido parte del asunto a la autoridad competente�[4]., a la �Federaci�n Colombiana de Municipios � SIMIT� y a Nequi S.A.

 

6.                 El 28 de julio de 2026, el Juzgado 007 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n[5] declar� su falta de competencia territorial para conocer de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los jueces municipales de Villavicencio para su reparto[6]. Como fundamento, se�al� que, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes, a prevenci�n, los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurra la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales. En ese sentido, advirti� que la accionante reside en Villavicencio y que, seg�n los hechos expuestos en la solicitud de amparo, es en ese municipio �donde se produjeron los efectos de la presunta vulneraci�n�[7]. Asimismo, se�al� que la Secretar�a de Movilidad accionada tiene su domicilio en Bello (Antioquia); por lo cual, descart� su competencia.

 

7.                 El 31 de julio de 2026, el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[8]. Para tal fin, consider� que �la autoridad que presuntamente le est� vulnerando los derechos al accionante est� ubicada en el departamento de Antioquia, m�s concretamente en los municipios de Bello y Medell�n�[9] y que, en virtud de la competencia territorial a prevenci�n, deb�a respetarse la elecci�n efectuada por la accionante. Asimismo, sostuvo que el juzgado de Medell�n no debi� apartarse del conocimiento del asunto �de conformidad con el numeral 2� del art�culo 1� del Decreto 1983 de 2017�[10].

 

8.                 El 31 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. Luego, el 13 de agosto del a�o en cita, la Sala Plena lo reparti� y se remiti� al despacho del magistrado ponente el mismo d�a.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

10.            En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscit� entre juzgados de la misma jurisdicci�n, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

11.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[16], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

12.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[18].

 

13.            Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[20]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones dis�miles sobre la aplicaci�n del factor territorial. De una parte, el Juzgado 007 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n declar� su incompetencia al estimar que la accionante ten�a su domicilio en Villavicencio y ser�a el lugar �donde se produjeron los efectos de la presunta vulneraci�n� y al considerar que la accionada ten�a su sede en Bello. De otra parte, el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio, consider� que �la autoridad que presuntamente le est� vulnerando los derechos al accionante est� ubicada en el departamento de Antioquia, m�s concretamente en los municipios de Bello y Medell�n�, por lo cual, en atenci�n del criterio a prevenci�n deb�a respetarse la elecci�n del accionante.

 

(ii)        Ahora bien, la Sala Plena considera que el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio es la �nica autoridad judicial en conflicto habilitada desde factor territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela formulada. Como se explic� con anterioridad, la competencia por el factor territorial est� dada por (i) el lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de an�lisis, la competencia por el factor antes rese�ado est� dada por lo siguiente:

 

A.   La presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales ocurri� en Bello, pues los comparendos cuestionados fueron impuestos por la Secretar�a de Movilidad de ese municipio y los reproches de la accionante se dirigen contra las actuaciones adelantadas por dicha entidad. En concreto, cuestiona que hubiera mantenido las sanciones y continuado el proceso de cobro coactivo, incluido el embargo de su cuenta, pese a las solicitudes y elementos probatorios que aport� para acreditar la posible clonaci�n de la placa de su motocicleta.

 

B.    Los efectos de la presunta vulneraci�n se producir�an en Villavicencio. Seg�n lo expuesto en la solicitud de amparo, la accionante reside en esa ciudad y es all� donde experimentar�a las consecuencias de las actuaciones administrativas cuestionadas. En particular, afirm� que el embargo recay� sobre la cuenta mediante la cual recibe los ingresos provenientes del lavadero de veh�culos que opera en Villavicencio y sufraga los gastos de esa actividad econ�mica y de su n�cleo familiar.

 

(iii)      En contraste, no existen elementos que permitan vincular a Medell�n con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales o sus efectos. Esto, pues, aunque la accionante solicit� vincular a la Secretar�a de Movilidad de esa ciudad por haber conocido inicialmente actuaciones relacionadas su solicitud, lo cierto es que la acci�n de tutela no se dirige en su contra ni plantea reproches o pretensiones respecto de su actuaci�n. Por tanto, esa sola circunstancia no permite atribuir a Medell�n competencia por el factor territorial.

 

(iv)      As� las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio es la autoridad judicial competente para tramitar la acci�n de tutela que suscit� el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n y se trata de la �nica autoridad en conflicto competente desde el �mbito territorial. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2026 por la referida autoridad judicial y le enviar� el expediente ICC-5576 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar

 

(v)         Por �ltimo, se advertir� al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de julio de 2026 por el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio, en el proceso de tutela promovido por la se�ora Mar�a Antonia Carrillo Monar contra la Secretar�a de Movilidad de Bello.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5576 al el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 007 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n y al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Escrito de tutela visible en expediente digital, ICC-5576, carpeta �2. Expediente�, archivo �2. ESCRITO DE TUTELA (1).pdf�. P�gs. 4 � 14.

[2] Se precisa que, en el encabezado del escrito de tutela, la accionante dirigi� la solicitud al �JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)�, sin indicar una ciudad determinada.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Aunque en la providencia del 28 de julio de 2026 el despacho se identific� como �JUZGADO S�PTIMO LABORAL MUNICIPAL DE MEDELL�N�, su denominaci�n correcta corresponde al Juzgado 007 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n.

[6] Expediente digital, ICC-5576, carpeta �2. Expediente�, archivo �3. ANEXOS.pdf�.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital, ICC-5576, carpeta �2. Expediente�, archivo �5. AUTO NO AVOCA -CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 2026-664�.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[14] �ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n [�]�.

[15] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[17] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.

[18] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.